jueves, 3 de febrero de 2011

Resumen Ley 479-08


Presentado por:
Nombre:         Lourdes Abreu Bonifacio
Matricula:      08-ECT1-1-037
Fecha:             03 de febrero 2011


Ley General de las Sociedades Comerciales y empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08

El pasado 11 de Diciembre del 2008 fue promulgada por el Poder Ejecutivo la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada Número 479-08, la cual deroga y sustituye el Título III del Código de Comercio de la República Dominicana, relativo a las sociedades comerciales, que comprende los artículos desde el 18 hasta el 64.

La Ley 479-08 constituye una reforma integral de nuestra legislación en materia societaria. El objetivo principal de la ley ha sido modernizar nuestra legislación societaria así  como dotarla de referentes legales en áreas anteriormente no reguladas, y reforzar la protección de sus distintos actores. En este sentido la Ley 479-08 introduce dos nuevos vehículos para realizar negocios: las sociedades de responsabilidad limitada y las empresas individuales de responsabilidad limitada. Asimismo, regula los procesos más significativos de la vida corporativa (fusiones, escisiones, aumentos y reducción de capital, compra de acciones, disolución y liquidación) y establece normas de buen gobierno corporativo y mayor transparencia en el quehacer societario.

Otros aspectos novedosos abordados por la Ley 479-08 son los siguientes:

  1. Se consagra el concepto de personalidad jurídica a partir de la matriculación en el Registro Mercantil para todas las sociedades.
  2. Reducción mínimo de accionistas en sociedades anónimas de siete (7) a dos (2).
  3. Se define el concepto de control o subordinación, así como se definen los conceptos de sociedades matrices, subordinadas, sucursales,  agencias y participación en inversiones.
  4. Se reconoce la posibilidad de celebrar reuniones no presénciales.
  5. Se fortalece el derecho de información y principio de igualdad de los socios/accionistas;
  6. En lo que respecta a las sociedades anónimas se incluyen diversas novedades entre las que se destacan; la división de las mismas en privadas o públicas; se establecen normas más estrictas de fiscalización interna de las sociedades, dándole una nueva dimensión a la figura del comisario de cuentas; se reconocen las acciones sin derecho a voto; la anotación de cuenta en inversiones (mercado de valores) y se reconoce el sindicato o mas de obligacionistas como una masa civil con personalidad jurídica propia.

Es importante saber que las sociedades anónimas o compañías por acciones  existentes, disponen de un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la Ley 479-08 para realizar su adecuación conforme a sus requerimientos. Esta Ley entro en vigencia a partir del 19 de Junio del 2009.

Asimismo, las sociedades disponen de la opción de transformarse en otro tipo societario de los previstos por la ley, pudiendo las sociedades de responsabilidad limitada, en nombre colectivo o comanditarias, La Ley prevé el proceso de transformación de sociedades de un tipo podrán convertirse en otro liquidarse, manteniendo así su personalidad jurídica.
ntre las Generalidades de La Ley encontramos que esta dividida en tres parte o titulo que son:

Título I: De las Sociedades Comerciales.
Título II. De las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
Título III. De las Disposiciones Penales Relativas a las Sociedades Comerciales y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

1. Sociedades Comerciales.

La Ley 479-08 mantiene vigente los tipos societarias clásicos estipuladas en nuestro Código de Comercio, hoy reformado, pero incorporado en nuestra legislación por primera vez las sociedades de responsabilidad limitada, Se da un giro al uso de nuestras actuales sociedades anónimas o compañías por acciones concibiéndolas más bien, para la inversión de amplia participación o de grandes negocios y clasificándolas a su vez en dos tipos: sociedades de suscripción pública y sociedades de suscripción privada.

En ese sentido, en el artículo 3 de la ley se reconocen los siguientes tipos societarios:
            A) Sociedades en nombre colectivo
            B) Sociedades en comandita simple
            C) Sociedades en comandita por acciones
            D) Sociedades en responsabilidad limitada
            E) Sociedades anónimas (públicas o privadas)

Se reconoce y regula además, la sociedad accidental o en participación establecido que no tendrá personalidad jurídica, no estará sujeta a requisitos de forma de matriculación y podrán ser probadas por todos los medios.

Las Sociedades extranjeras tendrán los mismos derechos y obligaciones que las sociedades nacionales, con las únicas excepciones que las puedan establecer las leyes especiales, por lo que no estarán obligadas a prestar fianza judicial en caso de que actúen como demandantes ante los tribunales de la República o ante cualquier instancia administrativa. Siempre que realicen actos jurídicos u operen negocios en República Dominicana, las sociedades extranjeras estarán obligadas a matricularse en el Registro Mercantil y el Registro Nacional de Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos.

1.1 Sociedades de Responsabilidad Limitada.

 En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, se conjugan atributos propios de las sociedades personalistas como son su carácter cerrado e intuitus personae, toda vez que las partes sociales, denominadas cuotas en la Ley, no son libremente negociables, y de las sociedades capitalistas toma el concepto de la responsabilidad limitada.

Las sociedades de responsabilidad limitada tienen un mínimo de dos (2) socios y un máximo de 50, su denominación social Podrá comprender el nombre de uno o varios socios y deberá ser precedida o segura de las palabras “Sociedad de Responsabilidad  Limitada” o de las iniciales “S.R.L:” a pena de que por omitir esta indicación los socios sean solidariamente responsables frente a los terceros. El capital el capital social se dividirá en cuotas sociales que no podrán estar representadas por títulos negociables. El capital social no podrá ser menos de Cien Mil Pesos Dominicanos  (RD$100,000.00) y se integrará por cuotas sociales no menor de Cien Pesos Dominicanos (RD$100.00) cada una. La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Fijará por vía reglamentaria cada tres (3) años, los montos mínimos y máximo del capital social, así como el monto mínimo de las cuotas sociales, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio.


En los aumentos del capital con creación de nuevas cuotas sociales cada socio tendrá un derecho preferente a asumir un número de cuotas proporcional a las posea. La asamblea general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de preferencia, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

La cesión de las cuotas sociales a terceros extraños a la sociedad, requerirá del consentimiento de la mayoría de los socios que representen por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de las cuotas sociales. Si la cesión no es aprobada, los socios deberán adquirirla proporcionalmente, conforme los procedimientos establecidos en la Ley.

En este tipo de sociedades no será necesario un comisario de Cuentas y la administración de la sociedad será dirigida por uno o mas gerentes que deberán ser personas físicas, socio o no y frente a los terceros, el o los gerentes estarán investidos con los poderes más amplios para actuar, en todas las circunstancias, en nombre de la sociedad, bajo reserva de los poderes. Todas las decisiones serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los estatutos podrán estipular que todas las decisiones o algunas de ellas sean adoptadas mediante consulta escrita o por el consentimiento de todos los socios contenido en un acta con o sin necesidad o por el consentimiento de todos los socios contenido en un acta con o sin necesidad de reunión presencial. Igualmente el voto de los socios podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital
             
1.2 Sociedades Anónimas

Dentro del nuevo esquema societario presentado en la ley, las sociedades anónimas se han situado para ser vehículo de las grandes inversiones y negocios, clasificadas en dos (2) tipos: públicas y privadas. Presentan asimismo un régimen de administración y fiscalización interna mucho más complejo y sujeto a normas más estrictas.

Serán sociedades anónimas de suscripción pública, las que recurran al ahorro público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores. Las sociedades anónimas de suscripción pública estarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Valores en su proceso de formación y organización, en los actos relativos a la modificación de sus estatutos sociales, en los cambios del capital social; igualmente, en la emisión de títulos negociables, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.

Serán sociedades anónimas de suscripción privada, las que para la formación o el aumento del capital social se obtenga con la aportación de sus propios socios, es decir, con el ahorro privado.

En este caso tendrán mínimos dos accionistas. La denominación social se formará libremente mediante cualquier apelativo de fantasía o podrá incluir el apellido de uno o más de los socios. Esta deberá ser seguida necesariamente de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”

En las sociedades de suscripción privada, el capital social mínimo es de Treinta Millones de Pesos Dominicanos (RD$30,000,000.00) y el valor nominal mínimo de las acciones será de Cien Pesos Dominicanos (RD$100.00) cada una. Sin embargo, la Secretaria de Estado de Industria y Comercio podrá ajustar estos montos por la vía reglamentaria, cada tres (3) años, de acuerdo a los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio.

En las sociedades de suscripción pública, tanto el monto mínimo del capital social autorizado como el valor nominal mínimo de las acciones, será determinado por la Superintendencia de Valores.

Su capital estará representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión, constatado a través de un comprobante de suscripción, en las sociedades de suscripción privada y mediante un boletín de suscripción, en las sociedades de suscripción pública.

En los aumentos del capital con emisión de nuevas acciones, ordinarias o preferidas, los antiguos accionistas podrán ejercer el derecho a suscribir un número de acciones proporcional a la cantidad que le pertenezcan dentro del capital suscrito y pagado. Este derecho de suscripción preferente podrá ser renunciable por su titular y transferible

Cada sociedad anónima será supervisada  por uno o varios comisarios de cuentas que podrán tener suplentes de acuerdo con los estatutos, y serán personas físicas. Deberán tener la calidad de contador público autorizado con por lo menos tres (3) años de experiencia en auditoria de empresas.

Los comisarios de cuentas tendrán por misión permanecen, con exclusión de toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los documentos contables de la sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes. Verificarán igualmente la sinceridad y la concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe del consejo de administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación financiera y las  cuentas anuales.

Los comisarios de cuentas están sometidos a un régimen de inhabilitaciones estricto que se extiende a vinculación con administradores de filiales ni aquellas otras previstas en el literal C) del artículo 243 de la Ley, hasta después de que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones. Los administradores o empleados de una sociedad no podrán ser comisarios de cuentas de la misma y sus subsidiarias, controladas o filiales hasta después que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones. 

La sociedad anónima será administrada por un consejo de administración compuesto de tres (3) miembros. No podrán ser administradores de una sociedad anónima las personas físicas que ejerzan simultáneamente más de cinco (5) mandatos de administrador de cualquier tipo de sociedad comercial. Y el presidente será elegido de uno de los miembros del consejo quien deberá ser una persona física, bajo pena de nulidad de la designación y cuando el presidente este elegido podrá nombrar un representante permanente el cual tendrá las mismas condiciones, obligaciones y responsabilidad civil y penal que el administrador.

En las sociedades anónimas de suscripción privada las resoluciones de las asambleas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por todos los accionistas sin necesidad de reunión presencial. Igualmente su voto podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al efecto.
 
II. Empresas individuales de Responsabilidad Limitada.

La empresa individual de Responsabilidad Limitada es una entidad perteneciente a una persona física, dotada de personalidad jurídica propia con un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona física titular de dicha empresa, y sus principales características son:

a)      Son de único dueño.
b)      Solo podrán ser constituidas por personas físicas.
c)      El monto del capital de la empresa se determinará teniendo en cuenta el valor declarado por el propietario.
d)     El nombre de la empresa deberá tener antepuestas o agregadas las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las Siglas “E.I.R.L.” No deberá contener nombre, apellido o parte de los mismos, apodo o cualquier otro apelativo de una persona física, los cuales de ningún modo deberán ser utilizados como distintivos de la empresa.
e)      El propietario podrá designar un gerente o asumir las funciones de éste.
f)       Desde el inicio de sus operaciones, la empresa deberá abrir y mantener una contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los comerciantes.
g)      Las empresas individuales de responsabilidad limitada serán transferibles.

III. Disposiciones Penales Relativas a las Sociedades Comerciales y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

La Ley establece un régimen punitivo societario especial que cubre todos los actos u omisiones que en la vida de toda sociedad comercial y empresa individual de responsabilidad limitada constituyen infracciones, sin perjuicio de las que otras leyes especiales puedan contemplar.

También, hace sujeto pasible de las imputaciones y penas a los fundadores, el presidente, comisario, los administradores de hecho o de derecho o las funciones responsables o cualquier persona al servicio de la sociedad. Dicho régimen punitivo tiene entre sus objetivos principales:

                                     I.      La protección al ahorro y a la inversión pública en sociedades abiertas.
                                  II.      La protección del derecho de los socios a una información social veraz, oportuna y eficaz; y,
                               III.      El deber de rendición de cuentas de los administradores como mandatarios.

Por otra parte, se consagra por primera vez en nuestra legislación el principio de la responsabilidad penal de las personas morales, a través de sanciones como son: la clausura temporal de uno o varios del o de los establecimientos comerciales; la disolución legal; inhabilitaciones temporales o definitivas, entre otras.

Las sanciones establecidas en la Ley serán aplicadas a través de multas en base a salarios mínimos y/o penas de prisión, que pueden alcanzar hasta diez años de prisión y ciento veinte salarios mínimos.


Resumen Norma General 02-2010


Presentado Por:
Lourdes Abreu
Matricula: 08-ECT1-1-037


La norma general 02-2010 fue creada el 15 de marzo del 2010 y en ella  abarca el proceso íntegro de la determinación de oficio o la introducción de ajustes a la declaración jurada, desde que se identifica una omisión, se detecta una anomalía en la contabilidad, se verifica una inconsistencia en las declaraciones hechas, una diferencia en los datos proporcionados o algún otro evento que, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario, deba ser corregido produciendo una declaración o rectificando una presentada. El proceso concluye con la notificación de la Resolución de estimación de oficio o la solicitud de una declaración rectificativa o la emisión del Acta de descargo. Ella no comprende el proceso de reconsideración, en caso de que el contribuyente esté en desacuerdo con los resultados de esta fase.

La determinación se efectuará, en principio, de acuerdo con las declaraciones que presenten los contribuyentes, responsables o terceros, en el tiempo y condiciones establecidos por la normativa.
La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, de la siguiente manera:

Sobre base cierta, esta determinación podrá fundamentarse en la verificación de campo de las operaciones del contribuyente, la comparación o el cruce de base de datos construidas con informaciones provenientes del propio contribuyente o de otras fuentes fidedignas atribuibles al periodo determinado.

Base mixta: aquí se tomar en consideración pero sin desechar los documentos o registros contables fidedignos al contribuyente o responsable o tercero.

o sobre base presunta: donde en merito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación.

En los casos en que resulte imposible para la Administración Tributaria determinar la obligación tributaria sobre “base cierta”, debe recurrirse, en primer lugar, a la determinación sobre “base mixta” y en segundo lugar, sobre base presunta.

La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta, base mixta o sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones:
a. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración;
b. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud;
c. Cuando la declaración no esté respaldada con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que las normas establezcan o no se exhiban los mismos.

El procedimiento de determinación de oficio por la Administración tributaria de los tributos sujetos a declaración, se inicia con la citación, en la cual se otorga un plazo al contribuyente para acudir a una oficina de la DGII. En caso de que el contribuyente no se presentare en el plazo otorgado la DGII queda habilitada para continuar el proceso para la Determinación de Oficio.

El contribuyente contará con un plazo de quince (15) días luego de que reciba un Formulario de detalle de la citación, para formular por escrito sus argumentos para fines de que la Administración lo descargue de los incumplimientos que le atribuye y presentar las pruebas que fundamenten su derecho.

Luego de la presentación del escrito de descargo, la DGII emitirá un Acta de descargo si entiende que los alegatos del contribuyente en torno a las inconsistencias, incumplimientos u otras inobservancias respecto a las obligaciones que le han sido informadas por la Dirección General de Impuestos Internos, son válidos totalmente.

No será necesario dictar la resolución de determinación, si antes de ese acto, el contribuyente o tercero responsable, por acto propio, otorgase de manera expresa su conformidad a las impugnaciones o cargos formulados, y voluntariamente presentara su(s) declaración(es) omitida(s) de acuerdo a los criterios establecidos por La DGII o la(s) rectificativa(s) a su(s) declaración(es).

Se tiene que aclarar que la determinación o estimación de oficio es el acto administrativo mediante el cual la DGII procede a determinar enteramente el impuesto a pagar, en ausencia de una declaración jurada voluntaria, esta determinación se realizara en base a datos disponibles del contribuyente cuyo origen es siempre explicable.

En cualquier caso el contribuyente debe conocer el método de estimación utilizado, el cual será notificado en la resolución administrativa según los parámetros establecidos por esta norma así  que se podrá estimar de oficio los siguientes impuestos:

-          Impuesto Sobre la Renta de Personas Jurídicas y Físicas (ISR)
-          Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y servicios (ITBIS)
-          Impuestos a los Activos Imponibles.
-          Impuestos por Ganancias Derivadas de la Transferencia de Bienes.

Se aplicaran a las estimaciones de oficio del Impuesto Sobre la Renta lo siguientes

a)     Personas Físicas del Sector Servicios:
b)    Contribuyentes del sector comercial (con datos de compras reportados por terceros en el formato 607)
c)     Personas físicas con evidencias de activos y/o gastos
d)    Contribuyentes del sector comercial (sin datos de compras reportados por terceros en el formato 607)
e)     Contribuyentes del sector comercial (sin datos de compras reportadas por terceros en el formato 607 y que realizan envíos de compras y gastos en el formato 606)
f)     Los contribuyentes del sector Construcción
g)    Y los contribuyentes de los cuales no se tiene ninguna información


Para la estimación de oficio del ITBIS los ingresos se determinaran usando los mismos criterios que para las estimaciones de oficio del ISR, según la actividad económica e ingresos gravados.

Se aplicarán reglas específicas a las declaraciones rectificativas hechas por el contribuyente o por la Administración Tributaria, en los casos y en la forma que se detallan a continuación:
- Las impugnaciones puntuales resultado de una fiscalización de escritorio no causan el cierre del período fiscal, para fines de ulteriores fiscalizaciones. Un período fiscal solamente se considera cerrado cuando se han revisado integralmente las partidas que impactan la determinación de todos los impuestos a los cuales está obligado el contribuyente en ese determinado ejercicio.

- Las declaraciones rectificativas que presenten los contribuyentes deben incluir la documentación que avalen las modificaciones realizadas a la declaración normal presentada. En el caso de que se trate de modificaciones a los gastos que están sustentados en comprobantes fiscales se requiere modificar los datos remitidos atendiendo a la Norma General 01-07

- Las declaraciones rectificativas que el contribuyente desee presentar para reducir el impuesto o aumentar el saldo, deberán contar con la autorización de la DGII como lo establece el Código Tributario.

En todos los casos en que se produzca un proceso de determinación de oficio o de solicitud de rectificación de la Declaración Jurada, se deberán cumplir con lo siguiente:
1.     La Unidad de La DGII que notifique debe tener una constancia de la entrega de la notificación, que implica la entrega oficial de la Resolución, a fin de que se disponga de la fecha que será válida para el cálculo de los veinte (20) días que establece el Código Tributario en el artículo 57 para el recurso de reconsideración.

2.     Dichas fecha y hora de entrega serán anotadas en el acuse de recibo de la notificación. El acuse de recibo deberá contener el nombre y la firma de quien recibe, su cédula de identidad y el sello de la compañía, en caso de ser una sociedad. Si en el domicilio del contribuyente se niegan a recibirla, el notificador levantará un acta dando constancia de dicha circunstancia y dejará en el lugar una copia del acta levantada según establece el Artículo 55 del Código Tributario.

3.     El contribuyente podrá siempre interponer un recurso de reconsideración contra la Resolución de Determinación, en el plazo de los veinte (20) días previstos por la ley, transcurridos a partir de la notificación.

Las Personas Físicas y Jurídicas y Empresas Individuales a través de sus representantes, deberán facilitar el trabajo de La DGII, en la verificación del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades tributarias, por lo que los documentos contables y financieros que sustenten las informaciones provistas en las declaraciones fiscales correspondientes, deberán ser presentados en idioma español de manera oportuna cuando la Administración Tributaria, de conformidad con las facultades que le otorga el Artículo 44 del Código Tributario, así lo requiera.

Las obligaciones que la presente Norma General impone a los contribuyentes y responsables constituyen deberes formales que deben ser cumplidos por éstos. Por lo que, al incumplimiento de esas obligaciones se le aplicará la sanción establecida en el Artículo 257 del Código Tributario de la República Dominicana; sin perjuicio de que, cuando el incumplimiento configure cualquier otra infracción tipificada y sancionada por el Código Tributario de la República Dominicana, por leyes tributarias especiales, o por otros reglamentos, se le aplique, además, la sanción consignada en la respectiva disposición legal que resulte aplicable.



Resumen Norma General 08-2010


Presentado por
Lourdes Abreu
Matricula 08-ECT1-1-037


Esta norma se crea para mejorar los mecanismos de las recaudaciones del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), en las transacciones que realizan las personas que están bajo el régimen de ser Proveedores Informales, se tiene que aclarar que los proveedores informales son personas físicas que no están registrado en La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y por lo tanto cuando se les compra algunas mercancías y/o se le solicita un servicio al no estar registrado no reporta ningún tipo de ingresos en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)  y por lo tanto no paga el Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que debería pagar por sus ventas gravadas con este impuesto.

Es por esta razón que el Art. 8 del código Tributario (Ley 11-92) de La Republica Dominicana, le da a La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la facultad de establecer a las personas físicas y Jurídicas, (es decir a las personas que si están bajo el régimen de la DGII y que por lo tanto están obligados a presentar sus declaraciones juradas de ingresos y pagar por sus respectivos impuesto), servir como agente de retención sobre los Proveedores informales ya que por razón de su actividad intervengan actos u operaciones en los que puedan efectuar  la retención y pagar por ellos el impuesto correspondiente.

Esta norma en su primer articulo establece como agente de retención del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) a todas las sociedades y/o compañías de cualquier naturaleza para que cuando les compren a personas físicas (Proveedores informales) bienes grabados, emitan una factura con Numero de Comprobante Fiscal de proveedores informales pasa sustentar dicha compras y la puedan presentar en su declaración jurada como parte de su costo de ventas.

Para que pueda ser deducibles del Impuesto Sobre La Rentas (ISR)  siempre y cuando las retenciones se paguen correctamente. Dicha retención de acuerdo con esta norma será de un Setenta y cinco por ciento (75%) del valor total del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) facturado.

(Esto quiere decir que si se realiza una compra a un proveedor informar por un valor de RD$ 500.00 mas el 16% del ITBIS que seria de RD$ 80.00 tendríamos un total facturado de RD$ 580.00 de lo cual se le va a retener el 75% que seria RD$60.00, solo se le pagaría al proveedor informal la suma de RD$ 520.00 por la compra realizada. y el resto se le cargara como retenido).

Algo muy importante que establece esta norma es que esta factura solo se podrá aceptar como parte del costo de ventas o como gasto si el comprobante esta debidamente emitido y cumpla con los requisitos establecidos en los reglamentos para la aplicación del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y de la regulación de la impresión, emisión y entrega de los comprobantes fiscales para ser admitidos como crédito del ITBIS  (es decir con todo lo que exige este tipo de factura completar correctamente la factura con los datos de la empresa que esta emitiendo la factura, los datos personales del proveedor y la copia de la identificación del proveedor informal para validarlo como tal).

Este ITBIS se puede cargar el 100% del total del mismo como adelanto del ITBIS en el lado izquierdo del  IT-1 y se debe cargar del lado derecho en la parte de retención para proceder a dicho pago el cual se sumara al total de ITBIS a pagar para el periodo que se este declarando.

Cuando una persona física a la cual se le retuvo el Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) en las ventas de bienes grabados en forma de proveedor informal presente su declaración jurada podrán considerarlo como pago a cuenta de su declaración mensual del periodo en que se produjo dicha retención del monto del ITBIS que le fue retenido anexando los documentos que prueben la retención que se pretende acreditar de lo contrario este pago se convierte en pago definitivo, es decir que no podrá presentarlo como adelanto de su declaración.

Si al realizar su declaración jurada del ITBIS de acuerdo a lo referido por la norma resultara un saldo a favor el mismo será transferido según lo dispone el código tributario de la republica dominicana en su Art. 350 que dice: ‘’Cuando el total de los impuestos deducible por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá como deducción a los periodos mensuales siguientes, pero esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el reglamento’’.

Cuando la persona física actúa como declarante del ITBIS este no podrá ser tratado como proveedor informal, si no, que debe de entregar una factura de la que el esta autorizado a emitir cuando realice sus ventas.

La declaración y pago de las retenciones efectuadas se realizaran en los plazos y formas establecidas en el código tributario el cual establece en su Art. 353 literal c: que el plazo para la presentación y pago del impuesto la declaración deberá ser presentada en el transcurso de los primeros veinte (20) días de cada mes, aun cuando no exista ningún impuesto a pagar.

Hay que tomar en cuenta que esta norma ya entro en vigencia a partir del primero (1ro.) de Diciembre del año 2010, para tomar las medidas de lugar y llevar las retenciones a proveedores informales como lo establece esta norma,